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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-697/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCI�N ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad m�dica
PROCESO DE RESPONSABILIDAD MEDICA-Criterios org�nico, fuero de atracci�n y objetivo para determinar competencia
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 697 de 2026
Expediente: CJU-7518
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 065 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� D.C. y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
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Bogot� D. C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
1. �Jinis Dulceys Herrera Guti�rrez y Jeinis Johana Sierra Vitola, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparaci�n directa en contra de la Naci�n � Ministerio de Salud y de la Protecci�n Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Previsora S.A. Compa��a de Seguros, la Cl�nica Santa Mar�a S.A.S., Julio C�sar Durango Casta�o y Coosalud EPS S.A. Con ello, pretendieron que se declarara responsables a las entidades p�blicas demandadas y civilmente responsables a los particulares convocados, por los da�os y perjuicios ocasionados por la presunta falla en la prestaci�n del servicio m�dico brindado a Jinis Dulceys Herrera Guti�rrez. Asimismo, solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales[1].
2. De la demanda se extrae que Jinis Dulceys Herrera Guti�rrez sufri� un accidente de tr�nsito el 3 de mayo de 2023 y fue atendido en la Cl�nica Santa Mar�a S.A.S. Sin embargo, pese a recibir manejo m�dico y ser dado de alta el mismo d�a, continu� presentando dolor y limitaci�n funcional en la pierna derecha. Por ello, acudi� nuevamente a urgencias el 16 de mayo de 2023, oportunidad en la que se le diagnosticaron fracturas en �la tibia derecha� y, posteriormente, fue intervenido quir�rgicamente. Los demandantes afirmaron que existi� �negligencia m�dica� en la atenci�n inicial y atribuyeron responsabilidad a las entidades demandadas por presuntas fallas en la prestaci�n del servicio, vigilancia y control del servicio de salud[2].
3. El asunto fue repartido al Juzgado 065 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� D.C., en auto del 17 de abril de 2024, declar� la falta de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Sincelejo. Expuso que las pretensiones formuladas frente a las entidades p�blicas eran de naturaleza extracontractual, mientras que respecto de los particulares se sustentaban principalmente en responsabilidad contractual, lo que imped�a la configuraci�n del fuero de atracci�n. Para sustentar su decisi�n, cit� los autos 646 de 2021, 056 de 2022 y 265 de 2023. Igualmente, fundament� su decisi�n en los art�culos 16 y 28 del C�digo General del Proceso (CGP) y en el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[3].
4. Con fundamento en lo anterior, el asunto fue asignado al Juzgado 002 Civil del Circuito de Sincelejo. En decisi�n del 3 de febrero de 2026[4], dicha autoridad declar� su falta de competencia para adelantar el tr�mite y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Se�al� que en la demanda se formularon imputaciones dirigidas contra� la Naci�n � Ministerio de Salud y de la Protecci�n Social y la Superintendencia Nacional de Salud, particularmente relacionadas con las funciones de vigilancia y control. En consecuencia, estim� que, ante la concurrencia de entidades p�blicas y particulares como demandados, resultaba aplicable el fuero de atracci�n. Para sustentar su decisi�n, cit� los art�culos 20 y 90 del CGP y el art�culo 104 del CPACA[5].
5. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 24 de marzo de 2026 y enviado a su despacho el 26 de marzo siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
6. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporaci�n ha advertido que, para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[7]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
Tabla 1. Verificaci�n de los requisitos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones.
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscit� entre una autoridad que integra la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo (Juzgado 065 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� D.C.) y otra que conforma la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 002 Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre). |
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Presupuesto objetivo |
La controversia se enmarca en la demanda de reparaci�n directa promovida por Jinis Dulceys Herrera Guti�rrez y Jeinis Johana Sierra Vitola, en la que solicit� declarar responsables a las entidades demandadas por los perjuicios materiales y morales ocasionados. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de �ndole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones en torno a la carencia de jurisdicci�n (supra numerales 3 y 4). |
3. Las reglas de competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad m�dica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil y la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Reiteraci�n del Auto 913 de 2023[8]
8. Mediante el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider� que para determinar la jurisdicci�n competente frente a los procesos de responsabilidad m�dica en los que se demanda de forma simult�nea a entidades p�blicas y privadas resultaba necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracci�n, en virtud del cual la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativa se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades p�blicas. Sin embargo, precis� que dicho mecanismo procesal no opera de forma autom�tica por el simple hecho de que una entidad p�blica sea demandada, sino que se torna imperativa la aplicaci�n de los supuestos establecidos al respecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales fueron integrados en la raz�n de la decisi�n del asunto[9].
Tabla 2. Competencia para conocer demandas de responsabilidad m�dica. Fuente: Auto 116 de 2025.
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Competencia para conocer demandas de responsabilidad m�dica |
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I. Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidad m�dica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio org�nico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracci�n. II. Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad m�dica. 1. El criterio org�nico. En virtud del criterio org�nico: (i) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad m�dica ser� de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. (ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad m�dica ser� de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es p�blica, independientemente de la relaci�n entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. (iii) El criterio org�nico es insuficiente para determinar la jurisdicci�n competente para conocer demandas de responsabilidad m�dica en las que se demanda de forma simult�nea a entidades p�blicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracci�n. 2. El fuero de atracci�n (i) Definici�n. El fuero de atracci�n es un fen�meno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades p�blicas. (ii) Aplicaci�n del fuero de atracci�n. El fuero de atracci�n no opera de forma autom�tica. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicaci�n, es decir, para determinar si la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han se�alado que los jueces deben verificar que: (a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad �m�nimamente seria� de que las entidades estatales ser�n condenadas. (c) El demandante haya planteado fundamentos f�cticos y jur�dicos para imputar el da�o antijur�dico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, �concausa eficiente del da�o�. |
9. Adicionalmente, en el Auto 913 de 2023, siguiendo las reglas de decisi�n establecidas en los autos 646 de 2021, 201 de 2022, y 720 de 2022; la Sala Plena resolvi� un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de un proceso de responsabilidad m�dica en el que concurr�an en el extremo demandado entidades de car�cter p�blico y privado. En esta ocasi�n se fij� la siguiente regla de decisi�n:
�La Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad m�dica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y p�blicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza p�blica tienen una m�nima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causaci�n del da�o�.
4. Caso concreto
10. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 065 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Sincelejo, la Sala Plena considera que la competencia sobre este asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil, con fundamento en las razones que pasan a exponerse.
11. Inicialmente, cabe recordar que en virtud del factor org�nico los asuntos relativos a la responsabilidad m�dica, como sucede en el caso que actualmente se analiza, pueden ser competencia de la jurisdicci�n ordinaria en virtud de la cl�usula general de competencia prevista en el art�culo 15 del CGP, as� como a la atribuci�n de competencia que hacen los art�culos 17.1, 18.1 y 20.1 del mismo c�digo.
12. A partir de lo anterior, se debe indicar que la demanda se encuentra dirigida frente a entidades de naturaleza p�blica y privada, que corresponden, por un lado, a la Naci�n � Ministerio de Salud y de la Protecci�n Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Previsora S.A. compa��a de seguros[10], y por el otro, a entidades privadas como lo son la Cl�nica Santa Mar�a S.A.S, Coosalud E.P.S. y el se�or Julio C�sar Durango Casta�o. As� las cosas, el criterio org�nico resulta insuficiente para dirimir el conflicto, debido a que se demanda a entidades de ambas naturalezas jur�dicas, raz�n por la que ser� necesario evaluar la posible aplicaci�n del criterio del fuero de atracci�n, como se har� enseguida.
13. En primer lugar, no se evidencia identidad sustancial entre los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales. En efecto, se advierte que el reproche jur�dico est� encaminado a que se declare la responsabilidad por las presuntas deficiencias en la prestaci�n de los servicios de salud brindados a Jinis Dulceys Herrera Guti�rrez, particularmente por la supuesta negligencia en la valoraci�n m�dica inicial, la interpretaci�n de las im�genes diagn�sticas y la ausencia de un diagn�stico y tratamiento oportuno de las fracturas sufridas con ocasi�n del accidente de tr�nsito. Sobre dichas actuaciones, en principio, no se advierte una intervenci�n directa de las entidades p�blicas en la causaci�n del da�o alegado, pues los cuestionamientos formulados frente a estas entidades se sustentan en una presunta omisi�n de sus funciones generales de vigilancia y control.
14. En segundo lugar, tampoco se advierte que los hechos, las pretensiones y las pruebas obrantes en el expediente permitan inferir una probabilidad �m�nimamente seria� de que las entidades p�blicas[11] resulten condenadas, pues no se evidencia una argumentaci�n concreta que permita atribuir de manera directa los perjuicios alegados por los demandantes. En efecto, la causa del da�o expuesta en la demanda se relaciona principalmente con la presunta negligencia en la prestaci�n de los servicios m�dicos brindados al demandante por parte de la Cl�nica Santa Mar�a S.A.S. y los dem�s particulares. Por su parte, las competencias aparentemente ignoradas por las entidades p�blicas demandadas se circunscriben, en t�rminos generales, a funciones de inspecci�n, vigilancia y control. Lo anterior, sin perjuicio del an�lisis que corresponda efectuar al juez de conocimiento, pues el estudio del fuero de atracci�n no implica un pronunciamiento definitivo sobre la eventual atribuci�n de responsabilidad.
15. En tercer lugar, se advierte que, si bien los demandantes plantearon algunos fundamentos f�cticos para imputarle el da�o jur�dico a la Naci�n � Ministerio de Salud y de la Protecci�n Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Previsora S.A. compa��a de seguros como lo son �[i]ncumplir sus funciones, en relaci�n con sus funciones de vigilancia, inspecci�n y control integral respecto de los sujetos del sistema de seguridad integral en salud�, lo cierto es que no existen suficientes elementos de juicio que permitan concluir que sus acciones u omisiones fueron al menos �concausa eficiente del da�o�. Al respecto, se encontr� que en la demanda solo se hace referencia, de manera gen�rica, a sus funciones de inspecci�n, vigilancia y control sobre el sector salud[12]. Sin embargo, no es posible concluir prima facie, a partir de dichas circunstancias, que las entidades hayan contribuido en la configuraci�n de los perjuicios demandados y que se relacionan directamente con la supuesta prestaci�n inoportuna y deficiente de los servicios de salud a Jinis Dulceys Herrera.
16. En conclusi�n, la Sala Plena considera que, en esta oportunidad, no resulta aplicable el fuero de atracci�n. En esa medida, la competencia debe determinarse por el factor objetivo[13] y, por consiguiente, la autoridad judicial llamada a conocer del asunto es el Juzgado 002 Civil del Circuito de Sincelejo.
17. En ese sentido, conforme al Auto 913 de 2023, la Corte ordenar� remitir el expediente CJU-7518 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, para que proceda con lo de su competencia. Esta autoridad deber� comunicar la presente decisi�n al Juzgado 065 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� D.C. involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
5. Regla de decisi�n
Reiteraci�n Auto 913 de 2023. �La Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad m�dica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y p�blicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza p�blica tienen una m�nima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causaci�n del da�o�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 065 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� D.C y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre es el competente para conocer de la demanda promovida por Jinis Dulceys Herrera Guti�rrez y Jeinis Johana Sierra Vitola.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7518 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados y al Juzgado 065 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� D.C.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo �01DEMANDAYACTUACIONESDESPACHOADMINISTRATIVOpdf� folio 1 a 19.
[2] Ibid.
[3] Expediente digital. Archivo �01DEMANDAYACTUACIONESDESPACHOADMINISTRATIVOpdf� folio 22 a 26.
[4] Expediente digital. Archivo �04AUTODECIDEpdf�.
[5] Ibid.
[6] Expediente digital. Archivo �CJU-7518 Constancia de Reparto pdf.�
[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[8] Reiterado en los autos 116, 099, 098 de 2025, 1177 de 2024, entre otros.
[9] Mismos supuestos que son acogidos en la regla de decisi�n que estableci� la Corte en el Auto 646 de 2021.
[10] Sociedad an�nima de econom�a mixta del orden nacional, sometida al r�gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de personer�a jur�dica, autonom�a administrativa y capital propio, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico
[11] La Naci�n � Ministerio de Salud y de la Protecci�n Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Previsora S.A compa��a de seguros.
[12] Corte Constitucional, Auto 099 de 2025.
[13] Corte Constitucional Auto 913 de 2023.�Atiende a la especialidad de la materia objeto de controversia litigiosa. En virtud de este criterio, la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad m�dica de cualquier naturaleza y origen, sin consideraci�n a las partes, ser� de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Este criterio de asignaci�n de competencia es una aplicaci�n de la cl�usula general o residual de competencia prevista en el art�culo 15 del CGP y de la atribuci�n de competencia que hacen los art�culos 17 numeral 1�, 18 numeral 1� y 20 numeral 1� del mismo c�digo�.